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Corte Suprema rechazó recurso de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas en Punitaqui
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó al hombre de iniciales U.F.G a la pena de cumplimiento efectivo de 4 años de presidio, en calidad de autor del delito de tráfico de sustancias estupefacientes. Ilícito cometido en marzo de 2021, en la comuna de Punitaqui.
En fallo unánime (causa rol 157.968-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Morales– descartó infracción al debido proceso al no determinarse la pureza de la droga incautada.
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La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó al hombre de iniciales U.F.G a la pena de cumplimiento efectivo de 4 años de presidio, en calidad de autor del delito de tráfico de sustancias estupefacientes. Ilícito cometido en marzo de 2021, en la comuna de Punitaqui.
En fallo unánime (causa rol 157.968-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Morales– descartó infracción al debido proceso al no determinarse la pureza de la droga incautada.
“Que, como es posible advertir de la descripción fáctica del tipo penal en referencia, aparece que en el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 3° de la ley del ramo, la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “Al efecto se debe tener presente que la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, ha establecido que será un reglamento el que señal las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal, dictándose el D.S. 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. 565 del año 1995, encontrándose la cannabis, en sus estados de resina, sumidades floridas o con frutos, o extractos y tinturas, contemplada en el actual artículo 1° del citado Reglamento”.
“De esta manera, la presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como aquellas que constituyen el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestión que ocurrió en este caso al detectarse en las muestras periciadas, según se explicitó en el fundamento décimo sexto de la sentencia recurrida, la presencia de aquellos principios activos propios de dicha sustancia”, añade.
Para la Sala Penal: “Así las cosas, resulta inconcuso que lo incautado en este caso, aun desconociéndose su concentración, contenía la presencia de canabinoles, principio activo que se encuentra en el vegetal denominado cannabis sativa L, sustancias capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, según dio cuenta la prueba producida en juicio”.
“Es más –ahonda–, el informe pericial emanado del Instituto de Salud Pública, relativo a los efectos y peligrosidad para la salud pública, el cannabis sativa L, señala que ella se encuentra clasificada como depresor y alucinógeno, informe que describe en detalle los efectos que produce en el organismo del consumidor, tanto en dosis bajas o elevadas, y los riesgos que aquello implica para la salud del individuo”.
“En este estado de cosas, el objeto material del delito de tráfico de estupefacientes ha sido demostrado en el caso en comento, motivo por el cual no han errado los sentenciadores al establecer que los hechos descritos satisfacen la figura típica del artículo 3 de la Ley N° 20.000. Por todas las razones antes expuestas, el motivo de nulidad en estudio deducido será desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad impetrado por la defensa del sentenciado U.F.G en contra de la sentencia dictada con fecha veintiuno de noviembre dos mil veintidós, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, y del juicio que le antecedió, los que, en consecuencia, no son nulos”.
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